El Tribunal Supremo por Sentencia de 7 de diciembre de 2015 (Recurso 821/2014) Sala de lo Contencioso-administrativo, anula el artículo 43.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio (BOE nº 172 de 19.07.07), que aprueba el Reglamento de los Incentivos Regionales (desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales – BOE nº 3 de 03.01.86-) en el inciso que expresa el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las funciones de control, vigilancia y comprobación de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las subvenciones concedidas al amparo de la citada Ley.
Se refiere el precepto a que las funciones de vigilancia y control en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985 podrán realizarse hasta transcurridos cuatro años “… contados desde el vencimiento del plazo de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente Resolución Individual”.
Lo anula porque contradice lo dispuesto en el artículo 39.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE nº 276 de 18/11/06) que, en relación con el reintegro de subvenciones, dispone, que, en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas por parte del beneficiario durante un período determinado de tiempo, el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribe a los cuatro años desde el momento en que venció dicho plazo.
Y cada plazo (el cumplimiento del plazo de cada condición) supone una concreta obligación por parte de la Administración concedente en cuanto que la tarea de comprobación empieza a correr en beneficio del receptor de la subvención.
Acude el Tribunal a su Sentencia de 30 de julio de 2013 (Recurso 213/2012) en la que sostiene que “finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención; el criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos, y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención”. (F.j.4)
Y en tal sentido ahora (2015) apostilla, “… este precepto no puede ser interpretado contra legem en el sentido de habilitar a la Dirección General de Fondos Comunitarios a poder realizar funciones de control del cumplimiento de cualesquiera obligaciones estipuladas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, aunque respecto de alguna de ellas hubiere transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años”. (F.j.2)
Y sigue diciendo: “Por ello … el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no debe efectuarse desde el vencimiento del plazo de la última condición impuesta en la resolución individual”. (F.j.2)
El Supremo entiende que la Ley 38/2003 es plenamente aplicable, a título de Derecho supletorio, a las ayudas de incentivos regionales, de conformidad con lo establecido en su Disposición adicional novena, al no contener la Ley 50/1985 una regulación específica del cómputo del plazo de prescripción de dicha acción de reintegro.
Por último, decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE nº 167 de 14.07.98) el Fallo ordena su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Así se cumple en el núm. 35 de 10 de febrero de 2016.
El artº 45.2 c) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 59 de 25.03.11) se pronuncia en el mismo sentido que el citado 39.2 c) (que no tiene el carácter de legislación básica) de la Ley 38/2003, (Disposición final primera).