El Tribunal Constitucional (TC) en su Sentencia nº 180/2016, de 20 de octubre, resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra contra la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalidad y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE nº 312 de 30.12.13 -LRSAL-) que modifica a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE nº 80 de 03.04.85 -LBRL-).
Los preceptos objeto de impugnación se estructuran en dos bloques:
En el primero, por vulnerar el espacio competencial de la Comunidad Foral, se integran los siguientes:
- Artº 13.4 y 6: Creación y supresión de municipios. Convenio de fusión y Requisitos para su aprobación.
- Artº 24 bis: Entidades de ámbito territorial inferior al municipio, con la denominación tradicional de Concejos en la Comunidad Autónoma de Navarra.
- Artº 25: Competencias de los municipios.
- Disposición adicional 15ª: Asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de educación.
- Disposiciones transitorias 1ª (Asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de salud), 2ª (Asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de servicios sociales) y 3ª (Asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de inspección de servicios sanitarios).
- Artº 27. Delegación de competencias del Estado y Comunidades Autónomas en los Municipios. Y su conexión con la nueva redacción del artº 7.3: Competencias de las Entidades locales. Potestad para delegar.
- Disposición adicional 9ª: Convenios para el ejercicio de competencias y servicios municipales.
- Artº 57: La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las del Estado y Comunidades Autónomas. Regulación de los Consorcios.
- Artº 85.2: Formas de gestión de los servicios públicos locales.
- Disposición transitoria 4ª: Disolución de Entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
- Disposición transitoria 11ª: Mancomunidades de municipios: Adaptación de sus Estatutos.
En el segundo, por lesionar la autonomía local, los siguientes:
- Artº 7.4: Competencias de las Entidades Locales. Las distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.
- Artº 57.3: Constitución de los Consorcios.
- Artº 85.2: Formas de gestión de los servicios públicos locales. Prioridad de determinadas formas de gestión limitando la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma.
- Artº 116 bis: Contenido y seguimiento del Plan económico financiero.
- Artº 116 ter: Coste efectivo de los servicios locales. Y, por conexión, el artº 36.2 a) párrafo 2º: Competencias propias de las Diputaciones Provinciales y aprobación anual del Plan de Obras y Servicios de competencias municipal con posibilidad de trasladar los costes efectivos de los servicios prestados a otras Administraciones Públicas.
- Disposición adicional 16ª (nueva): Mayoría requerida para la adopción de acuerdos en las Corporaciones locales.
A criterio del recurrente, la impugnación procede por vulneración de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra derivadas de los artículos 148.1 1ª y 2ª de la CE y del artº 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA –BOE nº 204 de 16.08.82), de los artículos 135, 137, 140 y 142 de la CE, así como de la Bases recogidas en el artº 149.1.18 de la misma Carta Magna.
El TC en su pronunciamiento sigue los siguientes criterios:
a) Basándose en sus Sentencias 41/2016, de 3 de marzo, 111/2016, de 9 de junio, y 168/2016, de 6 de octubre, declara inconstitucionales y nulos, por pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, con expulsión del Ordenamiento jurídico, F.j.3 a), los siguientes preceptos: 1. La Disposición adicional 16ª; 2. Las Disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 3ª; 3. Los incisos (“Decreto del Órgano de Gobierno de” y “El Órgano de Gobierno de”) de la Disposición transitoria 4ª; y 4. La Disposición transitoria 11ª.
b) Remitiendo a su Sentencia 41/2016, por coincidencia objetiva, desestima las impugnaciones que se hacen a los siguiente preceptos, Fj.3 c) 6: 1. El artº 7.4; 2. El artº 13; 3. El artº 27 y por conexión el artº 7.3; 4. La Disposición adicional 9ª; 5. El artº 57; 6. La Disposición transitoria 11ª; y 7. El artº 85.2.
c) Por referencia a su Sentencia nº 111/2016, desestima la impugnaciones que se hacen a los siguientes preceptos: 1. Artº 116 ter, por faltar el pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se plantean; y 2. Artº 36.2 a) siempre que se entienda en los términos de la Sentencia de referencia en su F.j. 12 c).
d) Acudiendo a su Sentencia nº 41/2016, desestima la impugnaciones que se hacen a los siguientes preceptos: 1. Artº 24 bis, que elimina la personalidad jurídica de las Entidades Locales Menores y de manera concreta, los Concejos, Institución tradicional navarra, prevista en el artº 46.1 a) de la LORAFNA y 2. Disposición transitoria 4ª con referencia expresa al F.j. 7 c) de la Sentencia de referencia, que suprime a las Entidades de tal naturaleza ya constituidas y su conversión en Organizaciones desconcentradas.
e) Desestima las impugnaciones que se hacen a los siguientes preceptos: 1. Artº 25; 2. Disposición adicional 15ª (declarada como “no inconstitucional si es interpretada en los términos del F.j. 13 e)” de la Sentencia 41/2016), en su aplicación directa, obviando los efectos que sobre tales preceptos puede tener la Disposición adicional segunda de la LRSAL (“Régimen aplicable a la Comunidad Foral Navarra”) y 3. Artº 85.2 (por sustentarse la impugnación en una “posible aplicación de los preceptos impugnados, ya que es doctrina constitucional reiterada que los “presupuestos hipotéticos basados en una mera conjetura interpretativa, privan, de por sí, de fundamento a la impugnación”).
f) La impugnación del artº 57.3 referido a los presupuestos exigibles para constituir Consorcios, contiene dos partes; una, que reprocha un vicio competencial, que ha sido desestimado por la Sentencia 41/2016 y dos, que el legislador básico estatal (LRSAL) no justifica la limitación que introduce a la capacidad de autoorganización del municipio para prestar sus servicios a través de este instrumento; lo que iría en contra de la autonomía local constitucionalmente reconocida.
El Consorcio es un instrumento que permite la colaboración voluntaria del Ente local, en este caso el Municipio, con otras Administraciones públicas para la prestación de servicios locales.
Esta capacidad, según el art 57 de la LRSAL, puede llevarse a cabo a través de cualesquiera de las formas previstas por las leyes, y, en todo caso dice el párrafo 1º, mediantes consorcios o convenios administrativos.
El fin de estos instrumentos, párrafo 2º, es mejorar la eficacia de la gestión pública, eliminar duplicidades y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Aunque, en apariencia, el legislador sitúa en la misma posición ambos instrumentos (consorcio y convenio), el párrafo 3º fija la prioridad del segundo sobre el primero; por cuanto que establece que la constitución del consorcio solo puede tener lugar cuando sea más eficiente, en términos económicos, que la suscripción del convenio y, además, que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del ente local ni del propio consorcio.
A criterio del recurrente, estas circunstancias limitan la capacidad de decisión del ente local e incide en su autonomía.
Sin embargo, para el TC, F.j. 7 de la Sentencia que analizamos (con cita del F.j. 9 de la Sentencia 41/2016), “no lo hace de un modo inconstitucional” por los motivos que expresa: a) Porque el ente local conserva amplios espacios de capacidad organizativa, b) Porque la legislación básica estatal, con estos requisitos, se dirigen a conseguir una buena gestión financiera y c) Porque la relativa falta de determinación, en cuanto al instrumento a emplear, no implica un problema en el contexto de la regulación básica, incompleta, que exige un desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas, que es la encargada de definir las competencias locales.
Concluye diciendo que esta segunda queja o motivo de inconstitucionalidad no prospera y se desestima.
El primer reproche, vicios de competencia, fue analizado en los FF.jj. 8 y 9 de la Sentencia 41/2015 y desestimado. Lo argumentos fueron los siguientes:
“Las técnicas organizativas y los instrumentos de cooperación forman parte, de entrada, de la potestad de autoorganización local y de las competencias sobre régimen local que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas. No obstante, al reseñar la doctrina constitucional (fundamento jurídico 5 de esta Sentencia), hemos razonado igualmente que el art. 149.1.18 CE puede dar cobertura a una legislación básica estatal que incida sobre los entes locales con autonomía constitucionalmente garantizada, que proyecte los principios de eficacia, eficiencia y estabilidad presupuestaria sobre el régimen local o que articule una ordenación básica de las relaciones interadministrativas de cooperación. Las mancomunidades y los consorcios no son ajenos a ninguno de estos aspectos: 1) sus intereses son los de los entes locales mancomunados o consorciados; 2) su régimen de constitución, funcionamiento y funciones es evidentemente relevante bajo la óptica de la racionalidad del gasto público; 3) son instrumentos fundamentales para la «gestión compartida» (art. 26.2 LBRL) en el contexto de un Estado compuesto, en general, y de un mapa local caracterizado por la proliferación de municipios pequeños, en particular”.
La referencia que se hace al F.j.5 de la Sentencia 41/2016 evidencia, aún más, la ausencia de fundamento jurídico de la queja que ahora se hace y da claridad a la argumentación del TC, que, en esencia, es la siguiente:
“El primer bloque de impugnaciones se refiere … al mapa local en relación con lo municipios (artº 13 LBRL) y entidades tanto inframunicipales (artº 24 bis LBRL y disposición transitoria cuarta de la Ley…) como asociativas o instrumentales (artº 57 LBRL y disposición transitoria undécima de la Ley…)”
“La doctrina constitucional es similar respecto a las entidades instrumentales o asociativas (P. ej. mancomunidades y consorcios)”
Esta “similitud doctrinal” se expresa en la Sentencia nº 214/1989, de 21 de diciembre, del mismo TC, F.j. 20 e), y es como sigue:
“… se ha precisado que las entidades locales menores, al involucrar intereses municipales, cobran relevancia bajo la óptica de la garantía constitucional de la autonomía local (art. 137 CE). Si bien la constitución y determinación del régimen jurídico de estas entidades, de carácter puramente contingente o voluntario, depende de la normativa local y de la legislación de las Comunidades Autónomas, caben reglas básicas que atiendan a «intereses generales de alcance supraautonómico» [STC 214/1989, FJ 15 letras a) y b)]. En esa medida el Estado puede «establecer algunas reglas o previsiones al respecto» [SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 6; 214/1989, FJ 15 a)]”.
“… cabe añadir que el carácter bifronte del régimen local permite al Estado regular fórmulas cooperativas, por cuanto que el nivel local forma parte de la organización territorial del Estado [STC 214/1989, FJ 20 e)]”.
g) Respecto al Plan económico financiero que el Ente local debe adoptar (artº 116 bis de la LBRL) si incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de regla de gasto, el F.j.8 de la Sentencia que ahora vemos, señala que el objeto concreto de impugnación es el apartado 2º del citado precepto.
En esta apartado se establecen las medidas que “al menos debe incluir” el Ente local en el citado Plan, que son las siguientes:
“a) Supresión de las competencias que ejerza la entidad local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por delegación.
b) Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la entidad local para reducir sus costes.
c) Incremento de ingresos para financiar los servicios obligatorios que presta la entidad local.
d) Racionalización organizativa.
e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo de deuda pública o que el período medio de pago a proveedores supere en más de 30 días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.
f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia”.
El recurrente aduce que la necesidad de adoptar “todas y cada una” de las medidas señaladas, comprime e incluso anula el espacio de libre decisión de los gobiernos locales.
El TC partiendo en su argumentación del apartado 1 de este precepto que señala que el Plan se formula en caso de incumplimiento del objetivo antes fijado y con el propósito de que, en un año, sea posible su cumplimiento. Dice, que esta circunstancia, de causa/efecto, lleva a que las actuaciones que se establezcan sean las imprescindibles para alcanzar su propósito.
“De este modo, cuando el art. 116 bis.2 LBRL dispone que «el mencionado plan incluirá al menos las siguientes medidas» no ha de entenderse que el ente local está vinculado a recoger en dicho plan todas esas medidas, perdiendo así todo margen de opción en sus decisiones de gasto, sino que debe introducirlas si fueran imprescindibles para recobrar la senda del cumplimiento y en la medida en que lo sean. La cláusula «al menos» significa que el ente local también deberá incluir en el plan otras medidas distintas de las enumeradas en el art. 116 bis.2 LBRL cuando el fin al que se orienta aquél lo exija”.
“… cabe concluir que el art. 116 bis.2 LBRL, aunque les obliga a incluir en el plan de las medidas allí enunciadas cuando sean necesarias para volver a cumplir con los objetivos cuyo incumplimiento motivó su adopción, deja un amplio margen de decisión en manos de los gobiernos locales para definir el programa de medidas y, en consecuencia, no les priva de participar en los asuntos que son de interés para la comunidad local con una intensidad que se corresponde con la combinación de intereses locales y supralocales presente en esta materia”.
“Consecuentemente, el art. 116 bis.2 LBRL no desconoce la autonomía local garantizada por los arts. 137 y 140, procediendo la desestimación de esta impugnación.
El apartado 3º de este artº 116 bis fue impugnado por la Asamblea de Extremadura y el TC lo desestima en su Sentencia nº 41/2016, citada.
h) En relación con el artº 36.2 a) párrafo 2º de la LBRL, el Tribunal declara (F.j. 3 d) que no es inconstitucional interpretado en los términos que se señalan.
Tal párrafo 2º dice:
“Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos”.
Se acuerda llevarlo al Fallo y así se hace en su punto 2º:
“2. Declarar que el art. 36.2 a), segundo párrafo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la redacción introducida por el art. 1.13 de la Ley 27/2013, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 d) de esta Sentencia”.
Este precepto está en conexión con el artº 116 ter (Coste efectivo de los servicios locales) de la misma Ley [(desestimado por la Sentencia 111/2016, F.j. 12 b) y c)] y con el artº 26.2 párrafo 2º que destaca la labor coordinadora de las Diputaciones Provinciales en la tarea de prestación de los servicios municipales (en esta caso, de los municipios con población superior a 20.000 habitantes) mediante la constitución de entidades supramunicipales, consorcios entre otras [desestimado según el F.j 12 d) de la misma Sentencia) que, a su vez, conecta con la Disposición adicional 15ª del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (BOE nº 59 de 09.03.04) (también desestimada) que fija estímulos financieros en el supuesto de que se establezca la gestión integrada de los servicios municipales (F.j. 12 d).
Véase, de forma conjunta, los FF.jj. 9 a 12 de la Sentencia 111/2016 que remite, a su vez, a la 41/2016, F.j.9.
Esta conexión normativa enlazan con el planteamiento que hace la Comunidad recurrente sobre la constitucionalidad de la participación de las Diputaciones provinciales en los Planes de obras y servicios de los municipios y la incidencia que todo ello tiene en la dimensión financiera de estos Entes por el coste efectivo que alcance o puedan alcanzar los servicios que se presten en función de quien los preste y en la forma que se lleven a cabo (por los propios Ayuntamientos, por las Diputaciones Provinciales directamente o por éstas a través de medios instrumentales) y las circunstancias previstas en las normas propias de la Comunidad Foral de Navarra.
Los términos en los que se pronuncia el Tribunal en esta Sentencia, F.j.3 d), son los que se recogía en la 111/2016, F.j. 12 c). Recordemos:
“Respecto del art. 36 LRBRL debemos destacar en primer lugar que el recurso de inconstitucionalidad se limita a la transcripción que ha quedado consignada, de modo que no realiza el «pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan» que incumbe al recurrente «cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico» [por todas, STC 118/2016, de 23 de junio, FJ 3 g)]. No obstante, por atender a un criterio de unidad de doctrina, no está de más recordar que la STC 111/2016, FJ 12 c), desestima la impugnación dirigida contra el art. 36.2 a) LBRL siempre que se entienda en los términos que allí se indican y aquí se reproducen:
«… el párrafo segundo del art. 36.2 a) LBRL sería contrario a los arts. 137 y 140 CE si fuera interpretado como previsión que atribuye por sí unas facultades de coordinación cuyo concreto alcance hubiera de fijar la propia diputación a través de los correspondientes planes de cooperación. Sin embargo, está interpretación ha de excluirse, habida cuenta de que hay otra que, siendo igualmente razonable, resulta conforme a la Constitución. De acuerdo a esa otra interpretación, el art. 36.2 a) LBRL es una previsión básica que, en cuanto tal, no pretende ni puede pretender agotar la regulación de la materia. Se refiere a una submateria –competencias locales– en la que las Comunidades Autónomas disponen de amplios márgenes de desarrollo y en la que, en todo caso, concurren regulaciones sectoriales [STC 41/2016, FJ 7 c)]. Bajo esta perspectiva, la ausencia de precisión característica de la previsión impugnada no resulta en sí problemática desde la perspectiva de la autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE)”.
A pesar de estos razonamientos, la Comunidad recurrente señala que la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en materia de régimen local tiene peculiaridades que se derivan del artº 46 de la LORAFNA y que están reconocidas en la Disposición adicional 3ª de la LBRL y en la Disposición adicional 2ª de la LRSAL.
El artº 46 en su apartado 1º, dice:
“1. En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:
a) Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias.
b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado”.
La Disposición adicional 3ª de la LBRL, hace tal reconocimiento diciendo:
“La presente Ley regirá en Navarra en lo que se oponga al régimen que para su Administración local establezca el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982… A estos efectos, la normativa estatal que, de acuerdo con las Leyes citadas en los mencionados preceptos, rigen en Navarra, se entenderá modificada por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Que en el párrafo 2º remite a lo dispuesto en el apartado 2º de su Disposición adicional 1ª que extiende a la Comunidad Foral de Navarra la aplicación de las funciones administrativas atribuidas a las Comunidades Autónomas de régimen común (Disposición final 1ª de la misma Ley).
La Disposición adicional 2ª de la Ley 27/2013 (Régimen aplicable a la Comunidad Foral de Navarra) establece que la presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el artº 149.1, 14 y 18 y en la Disposición adicional 1ª de la CE.
Con el mismo argumentos, el TC en el Antecedente 1º de esta Sentencia planteando la repercusión que la LRSAL tiene o puede tener en el sistema competencial del Régimen Foral Navarro, además de invocar el respeto al artº 135 de la CE y a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, recuerda que:
“En el reparto competencial entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en materia de Administración Local se destaca que la LORAFNA contiene una previsión singular, desarrollada por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que regula el régimen local de Navarra con respeto al marco básico de la Ley de Bases de Régimen Local sin olvidar las peculiaridades derivadas de sus derechos históricos”.
Esta Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, (BOE nº 192 de 11.08.90) en su artº 4 dice:
“1. Las Entidades locales de Navarra, en las materias de administración local que corresponden a Navarra conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, se regirán por lo previsto en esta Ley Foral, por las disposiciones que en relación con tales materias dicte la Comunidad Foral, y por las de las propias entidades dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización.
2. En las restantes materias, se regirán por lo dispuesto con carácter general para las entidades locales del resto del Estado. Esta normativa se aplicará igualmente en defecto de derecho propio regulador de las materias que corresponden a Navarra”.
Con todo ello, concluye el TC diciendo que la interpretación que se hace por el recurrente desatiende el tenor literal de estas disposiciones sin prever las facultades de la Comunidad Foral de Navarra relativas a los servicios coordinados por las Diputaciones sobre las gestión de los servicios públicos municipales.
“Este planteamiento se refleja en que en el epígrafe de cada una de las quejas de signos competencial… se menciona el artº 46 LORAFNA como infringido. Sin embargo, en el desarrollo de varios de tales motivos del recurso no se expone razón alguna conectada con la especialidad foral. Falta, de este modo, el ‘pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan que incumbe al recurrente cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico´ [por todas, STC 118/2016, de 23 de junio F.j.3 g)]. En algunos otros de dichos motivos del recurso si se consignan ciertos razonamientos conectados con la garantía foral.”. F.j 4.
Véanse las entradas publicadas en los días 22 de abril, 2, 3, 8 y 10 de mayo, 26 de julio y 21 de noviembre, todas de 2016, relacionadas con las SSTC nº 41/2016, nº 111/2016 y 168/16, la primera como respuesta al Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asamblea de Extremadura, la segunda por el interpuesto por la Junta de Andalucía y la tercera por el Gobierno del Principado de Asturias.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE nº 236 de 02.10.15), en los artículos 118 a 127 regula los Consorcios, estableciendo de forma expresa en el apartado 3º del artº 119, el carácter supletorio de la LBRL respecto de lo que en ella se dispone.
La Comunidad Autónoma de Extremadura en aplicación del artº 16 del Estatuto de Autonomía de Extremadura aprobado por la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades territoriales que la forman. Estableciendo el régimen jurídico por el que se ha de regir tal relación y fijando y fijando los instrumentos a aplicar a tal efecto: a) La gestión ordinaria de los servicios periféricos, b) Las fórmulas de coordinación de las funciones propias que sean de interés general y que su artº 10 declara y c) La transferencia y delegación de competencias propias de la Comunidad) aprueba la Ley 5/1990, de 30 de noviembre, de relación entre las Diputaciones Provinciales y la Junta de Extremadura (DOE nº 98 de 18.12.90).
En el Estatuto de Autonomía vigente (Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura –BOE nº 25 de 29.01.11) el precepto aplicable es el artº 59 (Relaciones con las entidades locales).
Entre otros instrumentos de coordinación, la Ley crea la Comisión de Coordinación de Extremadura (artículos 20 a 22) establece la Unión Presupuestaria (artículos 18 y 19) y asegura la coordinación de los Planes Provinciales de Obras y Servicios de competencia municipal, “… de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local…” (artículos 16 y 17).
Véase el trabajo del autor de esta entrada publicado en la Revista de Estudios de Administración Local y Autonómica nº 260, Octubre-Diciembre 1993, págs: 677 a 726: “Articulación de las relaciones administrativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura: En especial, la Ley 5/1990, de 30 de noviembre, de relación entre las Diputaciones Provinciales y la Junta de Extremadura”.
En virtud de los mecanismos establecidos por las normas aprobadas en desarrollo de la citada Ley (el Decreto nº 26/1992, de 24 de marzo, de Coordinación de los Planes Provinciales de Obras y Servicios de competencia municipal –DOE nº 25 de 31.03.92-, el Decreto nº 125/1992, de 1 de diciembre, sobre Objetivos y Prioridades de los Planes Provinciales de obras y Servicios –DOE nº 96 de 10.12.92-, el Decreto nº 28/1992, de 24 de marzo, de la Unión Presupuestaria –DOE nº 25 de 31.03.92– y el Decreto nº 27/1992, que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Extremadura –DOE nº 25 de 31.03.91–) el autor concluía diciendo:
“Las condiciones que determinan el procedimiento de aprobación por las Diputaciones Provinciales de los correspondientes Planes de Obras y Servicios, sin duda alguna vacía de contenido la competencia atribuida por la Ley 7/1985 y quiebra la autonomía constitucionalmente reconocida. Es más, con la tramitación descrita no cabe entender que las Diputaciones Provinciales incumplan las directrices aprobadas, ya que quien realmente está aprobando los citados Planes Provinciales es la propia Comisión de Coordinación, o al menos de forma compartida…”.
El punto de partida es, como sabemos, que a las Diputaciones Provinciales corresponde aprobar anualmente los Planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, artº 36.2 a) de la LRBRL, para hacer efectiva la competencia que como propia le atribuye el párrafo 1ª, apartado a) del mismo precepto, de coordinación de los servicios municipales, dentro de los fines que como propios y específicos de la Provincia le otorga el artº 31.2 de la misma Ley, para “garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipal”.
Pues bien esta verdad, institucional y básica, ha de compatibilizarse con la facultad de coordinación que la misma norma otorga a las Comunidades Autónomas, artº 36.2 a) (“… la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley”.) cual es (“1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas… las leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias”.).