El derecho a la jubilación del Personal Sanitario (funcionario o estatutario) de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud. ¿A los 65 o a los 70 años?

El Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia de 30 de mayo de 2016 (Recurso 1881/2015) desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (TSJR) de 5 de marzo de 2015 (Recurso nº 99/2014).

Aunque la cuestión se centra en la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad a un funcionario de la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior del Servicio Riojano de Salud (SERIS) denegada, también, por Resolución de 27 de febrero de 2014 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la citada Comunidad Autónoma, la Sala de instancia entra en el terrero del derecho a la jubilación del Personal Estatutario de dicho Servicio de Salud.

Se plantea, pues, en las dos instancias judiciales, el derecho a la jubilación de ambas categoría de personal y el derecho a la prolongación del servicio activo.

Su análisis, permite ver, con carácter general, el tratamiento que el Ordenamiento jurídico vigente da, sobre la materia, a los funcionario de carrera de las distintas Administraciones Públicas y al personal estatutario de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud y, de forma más concreta aclara, entre otras, las siguientes dudas: a) si la edad de jubilación de tales categorías de personal es a los 65 años de edad o a los 70, b) si es o puede ser entre ese intervalo de edades según la normativa aplicable y c) si la prolongación en el servicio activo es un derecho subjetivo condicionado o no y, en su caso, a qué circunstancias.

En la Sentencia dictada por TSJR, la parte actora reconoce que su derecho a la jubilación es a los 65 años de edad y considera que tiene derecho a solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad, como máximo.

A ambos efectos se citan los siguientes preceptos:

1. El artº 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP –BOE nº 89 de 13.04.07– vigente hasta el 01.11.15 y derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP –BOE nº 261 de 31.10.15- cuyo artº 67.3 tiene idéntico contenido) que dice:

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación”.

2. El artº 39, párrafos 2 y 4 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (LFPR –BOLR nº 93 de 31.07.90-) que dice:

“2. La jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad prevista legalmente.

4. No obstante lo anterior sobre la declaración de jubilación forzosa, se podrá solicitar la prolongación en el servicio activo, como máximo hasta los setenta años de edad. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la solicitud de prolongación.

La denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo deberá motivarse, entre otras, en atención a las siguientes causas:

a) Razones organizativas, funcionales o económicas que se deriven de los instrumentos de planificación de recursos humanos.

b) …”.

3. El artº 50.1 del Acuerdo aprobado el 19 de julio de 2006 para el Personal del SERIS; aplicable a ambas categorías de personal según su artº 1.

Se establece la jubilación forzosa para todo el personal al cumplimiento de los 65 años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga en el servicio activo, de acuerdo con la normativa vigente”.

4. La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (EM) que sirve de base para aprobar los Planes de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud correspondiente y, en este caso, el mencionado Acuerdo. En su artº 26.2 dice:

 2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.

 El artº 2.3 de la misma norma, al que remite el III Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud (PORH), dice:

“Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud … en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma”.

5. El citado III Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud en materia de jubilación y prórroga en el servicio activo para los años 2013-2015, que es el que tiene efecto en la cuestión que se analiza, es aplicable al Personal Estatutario aunque en su Punto 6 se indica que “En materia de jubilación forzosa el personal funcionario y el personal laboral se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de aplicación en, su caso, del artículo 2.3 de la Ley 55/2003…”.

En el Punto 4, referido al Personal estatutario fijo del citado Servicio de Salud, establece la edad de jubilación de dicho personal, dispone que a la vista de las valoraciones efectuadas (cálculo de la edad media de jubilación, previsiones de jubilación y posibilidades de rejuvenecimiento del personal: MIR por categorías) no es necesario la prórroga en el servicio activo de dicho personal y prevé que no van a existir problemas organizativos, funcionales o de otro tipo en el Servicio, para alcanzar los objetivos previstos.

Dice así:

“… la edad de jubilación forzosa del personal estatutario fijo de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud es la establecida de forma paulatina para los años de vigencia del presente Plan en el siguiente cuadro: 2013: 65 años y 1 mes; 2014: 65 años y 2 meses y 2015: 65 años y 3 meses.

“… no es necesario prolongar la permanencia en el servicio activo a los profesionales que han cumplido la edad de jubilación forzosa que corresponda, y que voluntariamente lo soliciten, por lo que durante el periodo de vigencia del presente Plan no se permite que el personal prolongue la permanencia en el servicio activo prevista en el artículo 26.2 del Estatuto Marco”.

(De tales valoraciones) … no se desprende que vayan a existir problemas funcionales, organizativos o de otro tipo para aplicar la regulación de la jubilación forzosa prevista atendiendo a los criterios establecidos en la Disposición Transitoria Vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incorporada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto…”

6. Acudiendo, pues, al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social [derogada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social vigente (LGSS –BOE nº 261 de 31.10.15)] con efectos sobre el Personal laboral y sobre los Funcionarios sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, se vislumbra otro régimen jurídico en la edad de jubilación del personal integrado en las Administraciones Públicas y en concreto en el Sistema Sanitario.

Este texto en su artº 205.1 a) fija la edad de jubilación a los 67 años de edad, con las excepciones que se establecen en cuanto a los años cotizados.

Hay que apuntar que el funcionario/actor/recurrente del caso está sujeto al Régimen Especial de Clases Pasivas de MUFACE.

Se completa este régimen de jubilación con lo establecido en la Disposición adicional 3ª de la citada LGSS de 2015 referida a la “Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso”.

En ella se establece que con efectos de 1 de enero de 2011, dicho personal estará obligatoriamente incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que su acceso se produzca a partir de dicha fecha, respetando las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa.

La Disposición transitoria 7ª de la misma Ley establece, mediante cuadro que se une, la aplicación paulatina de la edad de jubilación a la que se refiere el artº 205.1 a) citado. Se parte del año 2013 con la edad de 65 años y se concluye “a partir de 2027” con 67 años de edad.

7. Se completa este complicado cuadro con el sistema de jubilación forzosa previsto para los funcionarios docentes, médicos, que ocupen una plaza vinculada al Sistema Sanitario y que es a los 70 años de edad. Véase la entrada publicada el 25 de abril de este año en esta misma web.

La Sentencia a quo, en su F.j.3, ateniéndose al caso, es decir, que se trata de un funcionario de carrera y no de personal estatutario, apoyándose en los precedentes jurisprudenciales que cita, dice:

“De la redacción de los artículos 67.3 del EBEP y 39.4 de la Ley 3/1990 , resulta:

– que la denegación de la prórroga del servicio activo requiere de motivación.

– que las causas no están reguladas de forma enumerada, taxativa o cerrada.

– que puede negarse la prórroga por causas que se motiven suficientemente en la resolución.

(que) de los preceptos legales antes citados también resulta que no existe un derecho a la prórroga en el servicio activo, sino que se trata de una mera facultad de solicitarlo por el empleado público condicionado al ejercicio de la potestad de la Administración en función de las necesidades, debidamente motivada su decisión de concederla o denegarla que justifique la decisión adoptada, sin imponer a la Administración la obligación de permanecer en el servicio activo, más allá de esa permanencia en función de las necesidades propias del ente público, que puede establecer discrecionalmente los objetivos a conseguir y los medios materiales y personales de los que se dispone”.

Respecto a los pronunciamiento del TS, a los que acude, dice:

“En la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 876/2012 -aunque debería decir (976/2012-), se señala: Y en cuanto al derecho subjetivo que reclama el recurrente a que se le prolongue la permanencia en el servicio activo, debemos reiterar lo ya dicho en un reciente precedente también referido a la denegación de tal prolongación a un funcionario de la Universidad de A Coruña. Y así, en el Fundamento de derecho octavo de la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de octubre de 2012 … (recurso de casación nº 6211/2011) razonamos lo siguiente:

(…) La doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de abril de 2011 … (recurso 2640/2009), de 16 de abril de 2012 … (recurso 3014/2010) y 24 de septiembre de 2012 (recurso 5620/2011), dictadas en interpretación de las normas reguladoras de la prolongación en el servicio activo, se pronuncia en el sentido de que no cabe ninguna duda de que tales preceptos imponen a la Administración la carga de motivar su decisión sobre la prolongación solicitada, tanto para aceptarla como para denegarla. Por consiguiente, no cabe entender que en las indicadas normas se establezca un inequívoco derecho para el interesado, como pretende el recurrente en esta litis, sino la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga. De tal forma, que la conclusión final que se extrae es que esa prolongación en el servicio activo constituye un derecho subjetivo del funcionario, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; así como que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación».

En el ejercicio del mismo derecho por parte del personal estatutario, el Alto Tribunal considera básico la existencia de un PORH aprobado y las determinaciones que en él se recogen.

Sirva de ejemplo la Sentencia de 16 de febrero de 2016 (Recurso nº 286/2015) que en su F.j. 4, expone la doctrina del TS en los siguientes términos:

1º) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

 Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

 Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga”.

 “2º) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos» .

 El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

 “3º) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio”.

Coincidiendo con la publicación de la STS de 30 de mayo de 2016 que analizamos, se han producido, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, noticias que obligan a ciertas matizaciones.

Por ejemplo, se ha dicho: 1. Que los funcionarios que quieran alargar la edad de jubilación hasta los 70 años podrán hacerlo. 2. Que el Supremo avala la jubilación de un médico a los 70 años, 3. Que los médicos de Primaria demandan poder jubilarse también a los 70 años y piden que se les dé el mismo trato que a los que están en hospitales y 4. Que el SES permitirá al personal sanitario trabajar hasta los 67 años de edad, que así parece.

Por Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud de 7 de abril de 2015 (DOE nº 87 de 08.05.15) se aprueba el Plan de Recursos Humanos de dicho Organismo para los años 2015-2019.

Según su Capítulo 2, “ámbito de aplicación”, el Plan afecta a todo el personal perteneciente al SES, “con independencia de su régimen jurídico, personal estatutario, funcionario o laboral”.

En la Línea 11 del Capítulo 5, se regulan los dos temas que se plantean: a) La edad de jubilación del Personal Estatutario del Servicio y b) Su prórroga en el servicio activo, si procede.

A la vista de las proyecciones realizadas, no hubo ninguna duda de que la edad de jubilación sería a los 65 años de edad o “la que corresponda a cada profesional de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2011”, dice.

Sólo en ciertos supuestos y siempre de forma justificada y razonada se podría aplicar la excepción permitiendo la prolongación en el servicio activo. Previsto hasta los 70 años de edad, como máximo.

Teniendo como fundamento que estas medidas han causado malestar entre el personal y que podrían provocar efectos desfavorable para los profesionales sanitarios, “… las medidas eras restrictivas y por tanto gravosas para los interesados”, así se dice, por el mismo Órgano (la Dirección Gerencia) y mediante Resolución de 6 de agosto de 2015 (DOE nº 167 de 28.08.15) se acuerda suspenderlo, dejarlo sin efecto, “hasta tanto sea objeto de revisión y nueva negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad”.

En el Preámbulo se señala que “la situación se retrotrae al panorama normativo anterior a su publicación”. No dice cuál y no es el momento de entrar en ello. El Plan no se retira, sigue vigente (así lo dice la propia resolución) sólo hay que acomodarlo a los intereses públicos.

¿En qué consiste esa revisión: En corregir los elementos perturbadores tras realizar nuevas proyecciones de las circunstancias concurrentes en el Plan, en revisar los objetivos a alcanzar, en anularlo o derogarlo según su naturaleza jurídica, en levantar la suspensión, sin más? Tampoco es esta la cuestión que nos interesa ahora.

Pero si cabe plantear que no basta con adaptar la edad de jubilación a la demanda (presión) del personal, sino que sería necesario adaptar los objetivos y hacer nuevas proyecciones. Sobre todo, para motivar el cambio de jubilación a los 65 años sin prórroga, como estaba previsto (párrafo 10 de la citada Línea 11) a los 67 años con posible prolongación en el servicio activo.

Hasta la fecha no se ha publicado en el Diario Oficial de Extremadura el Plan de Recurso Humanos revisado. Solo se conoce por los medios de comunicación los acuerdos alcanzados en la Mesa Sectorial de Sanidad entre el SES y los Sindicatos firmantes, si así ha sido.

Según estos medios, se han conocidos noticias como las siguientes:

1. El Servicio Extremeño de Salud ha dado por “finalizada” la negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos 2015-2019.

2. El Servicio Extremeño de Salud quiere implantar la jubilación forzosa a los 67 años, en principio sin posibilidad de prolongar el servicio activo.

3. La propuesta de la Administración será que «no se conceda ninguna; el retiro a los 67 años sería para todos. Las únicas excepciones se regularían a través de la figura del profesional emérito».

4. El SES permitirá al personal sanitario trabajar hasta los 67 años de edad.

Será voluntario para quienes lo soliciten una vez que hayan alcanzado la edad legal de jubilación y tras pasar una revisión anual. Excepcionalmente «y solo por necesidades asistenciales», la administración podrá autorizar el servicio más allá de los 67.

Solo por necesidades asistenciales podrá autorizarse la prolongación más allá de los 67 años para facultativos pertenecientes a unidades de referencia de atención especializada en las que no sea posible la cobertura de las plaza por las especiales características de formación o experiencia que requiera el desempeño de la misma.

5. Actualmente el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud establece la continuidad del servicio hasta los 70 años como máximo, sin embargo, la propuesta del SES no aborda una edad tope, solo establece que será necesario revisar anualmente la prolongación del trabajo.

Revisión anual para poder mantenerse activo más allá de la edad de jubilación reglamentaria. El sanitario deberá solicitarlo previamente y acreditar que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesional o desarrollar las actividades correspondientes en las mismas condiciones de trabajo que el resto de profesionales. Este requisito deberá ser acreditado mediante un informe motivado emitido por el director médico y autorizado por el director general de Asistencia Sanitaria.

Debemos apuntar el contenido de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de la Función Pública de Extremadura (DOE nº 68 de 10.04.15) que en su artº 85 párrafos 3, 4 y 5, dice:

“3. La jubilación forzosa se debe declarar de oficio al cumplir el personal funcionario la edad legalmente establecida.

4. A pesar de lo dispuesto en el apartado 3, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, debiéndose resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. Las Administraciones Públicas de Extremadura podrán denegar la prolongación del servicio activo de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público.

b)  Los resultados de la evaluación del desempeño.

La resolución de aceptación de la prolongación estará supeditada, en todo caso, a la realización del correspondiente examen de salud, que deberá pronunciarse respecto a la capacidad funcional para el desempeño de las tareas propias del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional que corresponda. En el caso de informe negativo o si el solicitante rehúsa someterse al examen de salud, se emitirá resolución denegatoria de la prolongación.

En los términos que se establezcan reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

5. De lo dispuesto en los apartados 3 y 4 queda excluido el personal funcionario que tenga normas estatales específica de jubilación”.

Veamos, brevemente, los elementos característicos de las Sentencias antes citadas:

El TSJR fundamenta su fallo estimatorio en la falta de motivación de la actuación administrativa; por lo que “… el acto administrativo impugnado es contrario a derecho.”.

En consecuencia, a la vista de cuanto se ha dicho, no resultando suficientemente motivada la denegación de la solicitud de permanencia en el servicio activo, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo, anularse la resolución impugnada y reconocerse al recurrente el derecho a permanecer en servicio activo hasta cumplir los setenta años, siempre que mantenga las condiciones legales para ello, con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes”. (F.j.4).

Del F.j.1 se deduce, claramente, que el actor ante la Administración Pública solicita: a) la prórroga hasta los 70 años de edad y b) su permanencia hasta los 65 años y 2 meses.

La Resolución de 25 de abril de 2014 decide “parcialmente” el recurso de reposición interpuesto contra la de 27 de febrero de 2014, desestimando la solicitud de prórroga hasta los 70 años y estimando su prórroga hasta los 65 años y 2 meses.

No obstante, el actor, en su recurso contencioso-administrativo, solicita que se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada, y que se reconozca su derecho a permanecer en servicio activo hasta los 70 años de edad.

No pide, subsidiariamente, lo mismo que en vía administrativa, porque, tal vez, entiende que como funcionario sujeto a MUFACE no le es aplicable el PORH.

El TS razona sobre los dos motivos articulados por la Administración recurrente en casación contra la Sentencia de 5 de marzo de 2015. Los vincula de forma clara.

1º. Infracción del artº 319.1 de la LEC (”Fuerza probatoria de los documentos públicos”) en relación con el artº 317 párrafos 5 y 6 y con referencia al artº 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que, a su vez, remite al aparado d) del punto 1 del mismo artº 88, aunque no se cite: “Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver …” .

Motivo que no prospera porque no se ha producido tal infracción. “La simple lectura del III Plan de Recursos Humanos del Servicio Riojano de Salud en materia de Jubilación y prórroga en el servicio activo, que es el documento que invoca la recurrente, lo demuestra”.

 Es decir, el Plan tiene fuerza probatoria, es suficiente para sostener el recurso que se interpone, pero su no aplicabilidad al recurrente lo hace inoperante a efectos casacionales.

El segundo motivo no queda debidamente expresado en la Sentencia. Deducimos que es la falta de motivación porque el recurrente en casación deja debidamente probado que el PORH no es aplicable al caso.

Dice la Sala en su F.j.2:

“El motivo (primero) como decimos no puede prosperar y ello nos exime de analizar el segundo articulado por la recurrente al entender que el acuerdo esta suficientemente motivado ya que la no aplicabilidad del PRH al recurrente en vía contenciosa hace inoperante el citado motivo a efectos casacionales, máxime cuando pretende fundamentarse en una interpretación del PRH que ha quedado desvirtuada en el fundamento anterior”.

En conclusión se falla: “No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de… con expresa condena en costas”.

Sobre nosotros Manuel Beato Espejo

Profesor Titular de Derecho Administrativo de la UEX.

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