Elementos claves en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Régimen Local: Sentencia 41/2016, de 3 de marzo. Creación y supresión de municipios. Alteración de términos municipales. Fusión de municipios.

Dando por reproducidos los puntos expuestos en mi anterior entrada, procede analizar las claves fijadas por el Tribunal Constitucional (TC) en su Sentencia nº 41/2016, de 3 de marzo, dictada como consecuencia del Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la Asamblea de Extremadura (el nº 1792/2014) contra la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL -BOE nº 80 de 03.04.85-) modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL -BOE nº 312 de 30.12.13-) y, en especial ahora, sobre los argumentos de ratificación del artículo 13: Creación y supresión de Municipios y alteración de términos municipales, declarado conforme con la Constitución de 1978.

A. Los argumentos del recurrente (Antecedente 2 a) de la Sentencia) son: 1. Que la nueva redacción del precepto establece un régimen cerrado de creación, sin posibilidad de excepción. 2. Que permite que los municipios se fusionen mediante convenio, con independencia del procedimiento previstos por la normativa autonómica. 3. Que las condiciones establecidas para fomentar la fusión de municipios sería contraria a la doctrina constitucional sobre subvenciones.

En definitiva, dicen, se ha sustraído a la normativa autonómica una competencia de ejecución que tiene atribuida en sus Estatutos.

B. El razonamiento del TC para ratificar el contenido del citado artº 13 de la LBRL en su nueva redacción, fue el siguiente:

El F.j 6 a) de la Sentencia dictada, tras señalar que el legislador estatal sigue confiando a las Comunidades Autónoma la facultad de creación, supresión y alteración de términos municipales; dice, sin embargo, que se han endurecido las condiciones de su ejercicio.

Para la creación de municipios se imponen dos requisitos: a) que el nuevo núcleo ha de contar al menos con 5.000 habitantes y b) que ha de ser financieramente sostenible.

No obstante, sigue diciendo el mismo Fundamento jurídico, nada impide que el Estado, en el ejercicio de sus competencias y por considerarlo necesario para garantizar la viabilidad de los municipios y con ello su autonomía, pueda desarrollar un modelo municipal basado en mayores exigencias de población y territorio.

En relación con la fusión voluntaria de municipios y las medidas para incentivar esa fusión, se establece un nuevo régimen jurídico orientado a superar la atomización del mapa local.

Los acuerdos municipales para llegar a una posible fusión (“convenios de fusión”, “sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica”) lejos de contrariar la autonomía municipal, la fortalece. El dictamen preceptivo del Órgano Consultivo autonómico, en su caso, el informe de la Administración de tutela financiera, las tareas de coordinación y supervisión junto con las Diputaciones Provinciales, son muestras de ello.

Nada impide a las Comunidades Autónomas llevar a cabo una política propia sobre esas tareas.

Junto a las ayudas de carácter económico que se establecen a favor de los municipios fusionados, la Ley les impone la limitación de no poder segregarse hasta transcurridos diez años.

La Ley, dice el TC, no se ha establecido un plan general de reestructuración del mapa municipal español. Solo el nuevo art. 116 bis, apartado 2 f) de la LBRL prevé la fusión imperativa de municipios como consecuencia del incumplimiento de los objetivos de déficit, deuda pública o regla de gasto.

Y, en todo caso, esa fusión forzosa (con un municipio colindante de la misma provincia) sería como propuesta del propio municipio incumplidor en su plan económico­financiero.

Sobre nosotros Manuel Beato Espejo

Profesor Titular de Derecho Administrativo de la UEX.

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