En una reciente Sentencia que relatábamos en nuestro Cronológico del mes de febrero de 2016 de resoluciones de la Sala de lo C-A del TSJEx, la Sala vuelve a aplicar la doctrina consolidada del TS que impide iniciar el cómputo de prescripción de las sanciones cuando la Administración incumple su obligación de resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras.
Si cambios normativos de última hora no lo impiden, esta resolución probablemente sea una de las últimas de su especie aplicando una doctrina que es objeto de numerosas críticas.
La reciente Sentencia 47/2016, de 11 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (ROJ nº STSJ EXT 123/2016), dictada en el Recurso Ordinario nº 370/2015, de la que es ponente el Magistrado Sr. Prado Bernabeu, aplica la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo sobre inicio del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones transcurridos tres meses desde que se interpusiera recurso de alzada contra la resolución sancionadora.
Esta doctrina jurisprudencial está especialmente concretada en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008, dictada en un recurso en interés de Ley, que afirmaba (FJ 6º): «En atención a lo expuesto en los apartados anteriores procede, con estimación del recurso de casación en interés de la ley, declarar como doctrina legal que interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción«.
El ejemplo es claro: frente a una resolución sancionadora interpone el interesado un recurso de alzada (en el proceso que citamos, febrero de 2011), que la Administración no resuelve. Transcurrido un plazo de tiempo considerable (cuatro años después, en 2015), más incluso del legalmente previsto para la prescripción de la sanción (2 años), se desestima extemporáneamente el recurso de alzada y debe hacerse frente a una sanción que, de haberse desestimado diligentemente el recurso en el plazo legal, ya habría prescrito.
Lógicamente el interesado no lo entiende y recurre a los Tribunales, para encontrarse con una desestimación con imposición de costas aplicando ordenadamente esta doctrina jurisprudencia tan consolidada como criticable.
Léase el Fundamento Jurídico Tercero de la STSJEx nº 47/2016 cuando dice:
«Como decimos, se alega prescripción al entender que desde el 21 de febrero de 2011 fecha en la que se interponen los recursos, hasta que los mismos se resuelven y notifican en 2015, ha transcurrido de modo sobrado el plazo de dos años establecido para las infracciones «graves». Así por tanto, no estamos ante el supuesto de transcurso de plazo entre inicio de expediente y resolución que le pone fin, sino otro cómputo, el que transcurre desde que se interpone Recurso de alzada en el propio expediente hasta que se notifica el mismo.
Con independencia de reconocer que cuatro años es un plazo de demora en la resolución, notable de por sí, lo cierto es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 , en interés de Ley, es significativa al afirmar que: «En atención a lo expuesto en los apartados anteriores procede, con estimación del recurso de casación en interés de la ley, declarar como doctrina legal que interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción«.
Es decir, que la Administración tardó cuatro años en resolver lo que debía haber resuelto en tres meses, no permitiendo que se iniciara el cómputo de los dos años de prescripción de la sanción a pesar de transcurrir cuatro.
En la práctica, resoluciones judiciales como ésta –correcta a la luz de la doctrina del TS, que es la que resulta criticable– han venido potenciando injustamente que las Administraciones hagan uso del incumplimiento de su obligación de resolver los recursos de alzada frente a resoluciones sancionadoras como medio para impedir al administrado beneficiarse de la figura de la prescripción de la sanción, concreción del principio de seguridad jurídica.
La lectura del párrafo de la Sentencia que acabamos de reproducir pudiera interpretarse con cierta malicia como un no estar de acuerdo la Sala con la interpretación del TS pero estar obligada a aplicarla: viene a «reconocer que cuatro años es un plazo de demora en la resolución notable de por sí» y a añadir que, sin embargo, «lo cierto» es que la posición del Alto Tribunal es la que es y su solución no puede deambular por otros caminos.
Como quiera que sea, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dará un vuelco a la doctrina, acabará con estos excesos e incertidumbres y pondrá las cosas en el lugar en el que siempre debieron estar.
Una de las novedades no «electrónicas» del conjunto de las dos nuevas Leyes 39/2015 y 40/2015, que entra en vigor a primeros de octubre de 2016, convertirá resoluciones como la STSJEx nº 47/2016 en uno de los últimos ejemplares de su especie.
Dice el artículo 30.3 de la LRJSP:
«3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.«
No diréis que no resulta interesante que la decisión que toma la STSJEx nº 47/2016 sea perfectamente correcta a la luz de la doctrina jurisprudencia aplicable pero, al mismo tiempo, contraria a la previsión legal que entrará en vigor el próximo día 2 de octubre de 2016.
Supongo que el abogado del infractor habrá explicado a su cliente que aunque hayan transcurrido cuatro años desde que recurrió en vía administrativa, han llegado demasiado pronto al pleito… En octubre les habrían dado la razón.
Más allá de la broma, la buena noticia es que por fin la LRJSP ha corregido la injusta interpretación que hacía el TS del artículo 132.3 de la Ley 30/1992 en este tema.