Régimen jurídico especial sobre el derecho a la jubilación: Cuerpos docentes universitarios /Personal estatutario del Sistema Nacional de Salud

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (BOE nº 301 de 17.12.03) en su artº 26.1, establece que la jubilación forzosa del Personal estatutario se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años.

La Ley 27/1994, de 29 de septiembre, de modificación de la edad de jubilación de los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios (BOE nº 234 de 30.09.94) en su artículo único: “Edad de jubilación de los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios”, añade a la Disposición adicional decimoquinta, 5, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (BOE nº 185 de 03.08.84) entre otros, el siguiente párrafo: “… los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios se jubilarán forzosamente cuando cumplan los setenta años”.

Con estos mimbres, el Tribunal Constitucional (TC) Sala 2ª, en su Sentencia nº 44/2016, de 14 de marzo (BOE nº 97 de 22.04.16) resuelve el Recurso de amparo promovido por la Universidad de Lleida contra la Sentencia del Tribunal Supremo (TS, Sala 3ª) de 12 de diciembre de 2011 (Rec. 1569/2009) sobre jubilación de un funcionario docente que ocupaba una plaza vinculada al Instituto Catalán de Salud (ICS -Jefe de Servicio de Medicina interna-).

Lo que el interesado solicitó fue, que al ser jubilado a la 65 años por el ICS, se le adjudicara otra plaza docente (mientras estuvo en activo en la plaza vinculada, en la Universidad cubría una plaza de Profesor titular a tiempo parcial) y se le prorrogara el servicio activo hasta cumplir los 70 años, que era la edad establecida para la jubilación de los funcionarios docentes universitarios. Solicitaba, además, una indemnización por los perjuicios sufridos.

Este Recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la citada Sentencia del TS (dice el TC en su Sentencia, F.j. 1) y lo que, en el fondo plantea es la supuesta vulneración del derecho a la autonomía universitaria (artº 27.10 CE) en cuanto que anula la decisión de la Universidad de vincular la jubilación del Profesor interesado a su cese (jubilación) como médico.

Parte el TC (F.j. 2) de la afirmación de la “especial trascendencia constitucional” de este Recurso de amparo. Dice la Sentencia que al admitir la Sala 2ª este Recurso de amparo, “el problema planteado surge de un supuesto que no es totalmente coincidente con los que anteriormente han sido objeto de tratamiento en este Tribunal, al ser llamado a pronunciarse sobre el alcance del derecho a la autonomía universitaria”.

“… no hemos tenido ocasión de establecer si la determinación del régimen de jubilación queda o no incluida en el ámbito propio del derecho fundamental a la autonomía universitaria allí donde la ley guarde silencio. Por tanto, este recurso de amparo da pie a desarrollar nuestra doctrina sobre las garantías que coadyuvan al respeto de la autonomía universitaria… entendida como determinación de las condiciones de ejercicio por el personal docente de las funciones públicas que le están encomendadas”.

Hace una amplía exposición de los supuestos analizados por el TC vinculados a la autonomía universitaria (F.j 4ª) y la doctrina sentada al respecto para definir, ahora, si la integración del régimen jurídico de las plazas vinculadas y, concretamente, en lo relativo al régimen de jubilación forzosa puede considerarse o no ejercicio de tal derecho fundamental.

Descendiendo al caso que nos ocupa, dice el TC (F.j.5) que el argumento de la Universidad es que si no puede jubilar a un profesor en el mismo momento en que causa baja como Personal estatutario se le está imponiendo a la Comisión mixta que gestiona el Concierto la desvinculación de la plaza vinculada; cuestión que debería quedar a su exclusiva decisión, por cuanto afecta a la organización docente y, por conexión, a la autonomía universitaria.

Efectivamente, dice el TC, no se le puede negar a la Universidad que tanto la firma del Concierto como la gestión que lleva a cabo (vinculación y desvinculación de una plaza) es parte inherente de la autonomía universitaria como expresión de su derecho de autoorganización.

Sin embargo, no es posible reconocerle que tales facultades de gestión del Concierto puedan condicionar, a su vez, el régimen de jubilación del Cuerpo de funcionarios docentes, puesto que tal régimen legal actúa inevitablemente como límite de la autonomía universitaria.

No cabe defender que, en aras de garantizar la autonomía universitaria, las Universidades puedan modular la edad de jubilación del profesorado adscrito a plazas vinculadas, es decir, puedan ajustar en su interés la aplicación del régimen funcionarial de jubilación forzosa, mediante un instrumento administrativo como es la decisión de desvincular o no una determinada plaza previamente vinculada, una decisión que no está sujeta a ningún elemento reglado y que no está prevista para que las comisiones mixtas modulen el régimen de jubilación aplicable al profesorado, porque este régimen sólo puede venir determinado por la ley”.

“No podemos asumir el argumento de que, no existiendo régimen legal específico para la jubilación forzosa de quienes ocupen plazas vinculadas, la Universidad está en condiciones, en ejercicio de su derecho a la autonomía universitaria, de colmar esa laguna para garantizar la aplicación de una decisión administrativa previamente adoptada, esa sí, en ejercicio de su derecho fundamental a la autonomía universitaria”.

El régimen legal existe (Leyes 55/ 2003 y 27/1994) dice la Sala, lo que no puede existir es que con su aplicación por la Universidad se adopte una resolución, cuyo contenido llevaba a su impugnación ante los Tribunales de justicia. “… la edad de jubilación sencillamente no integra el derecho a la autonomía universitaria en ninguna de sus vertientes…”.

Debemos apuntar que la Ley 30/1984, fue derogada, parcialmente, por el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril –BOE nº 89 de 13.04.07-) que, a su vez, ha sido derogado por el vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE 261 de 31.10.15) que en su artº 67 establece que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

El TS en la citada Sentencia estima el Recurso de casación interpuesto por el Profesor Titular/Personal Estatutario, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2009 (TSJCat -Rec. 1171/2005-) desestimatoria del Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el mismo interesado contra la Resolución del Rector de dicha Universidad de 23 de agosto de 2005, denegatoria de su pretensión.

El TSJCat. al analizar la naturaleza jurídica y efectos funcionariales que produce una plaza vinculada, dice (F.j. 2º) que esa vinculación produce una relación jurídica especial de dependencia de la plaza vinculada, en este caso la docente respecto de la desempeñada en el Área sanitaria. Por lo tanto, una vez que se produce la extinción de la relación de servicio en el ICS, es obvio que tal jubilación debe producir efectos jurídicos en la plaza docente universitaria; o sea que debe jubilarse a los 65 años de edad.

El TS la anula y dice que el carácter o naturaleza de la plaza docente que ocupaba, el hecho de que fuera de las vinculadas en los términos del artº 61 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE nº 307 de 24.12.01. “Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo”) y del artº 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE nº 102 de 24.09.86) no conlleva que la Universidad estuviera forzada a declarar la jubilación del recurrente (F.j 6ª).

No parece aventurado calificar como derecho inherente a la condición de funcionario de los cuerpos docentes universitarios el de no jubilarse forzosamente por edad antes de cumplir los setenta años”.

… no hay norma legal que disponga para los profesores universitarios que desempeñan plazas vinculadas un régimen de jubilación diferente al de los demás”.

“… ni la legislación universitaria ni la sanitaria han previsto para quienes las desempeñan un régimen de jubilación diferente al del resto del profesorado universitario”.

“… la actuación impugnada en la instancia ha hecho valer una causa de jubilación sin sustento legal…”.

Cita el Tribunal el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio (BOE nº 182 de 31.07.86) que regula el Régimen de los Conciertos a suscribir entre las Universidades y las Instituciones sanitarias respecto de las plazas vinculadas, que en su artº 4, que establece las Bases generales a las que deben ajustarse los Conciertos y, en concreto, en la la decimocuarta, uno, dice que “… los Profesores que desempeñan plaza vinculada tendrán los derechos y deberes inherentes a su condición de Cuerpos Docentes de Universidad y de Personal estatutario…”.

Respecto a la pretensión del Profesor, ante los Tribunales de justicia, de reconocimiento de la situación jurídica individualizada con el consiguiente derecho a la indemnización por los perjuicio producido, el TC se pronuncia en los siguientes términos:

“…tampoco limita indebidamente la autonomía universitaria la decisión del Tribunal Supremo de que la Universidad recurrente satisfaga al profesor… en el importe correspondiente a los ingresos dejados de percibir como si hubiera permanecido en activo como profesor titular a tiempo completo”. (F.j. 5)

Sobre nosotros Manuel Beato Espejo

Profesor Titular de Derecho Administrativo de la UEX.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *