La Ley 3/2016, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2016 (LPGEx -DOE nº 67 de 08.04.16-) amplía en un año la no aplicación del artº 34 (o sea, al 10 de abril de 2017) y sine die la del artº 117, ambos, de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de la Función Pública de Extremadura (LFPEx -DOE nº 68 de 10.04.15-).
El primero afecta a las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPTs) como instrumentos de ordenación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y el segundo, a los méritos valorables en los concursos como sistema de provisión de puestos de trabajo.
La razón es, dice la Exposición de motivos, para tratar “… de evitar un vacío normativo, en tanto en cuanto se lleva a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura”.
Entendemos que el vacío normativo se refiere al artº 34 y el desarrollo reglamentario, sin plazo, al artº 117, como expresamente dice su Disposición adicional decimotercera “… una vez que se configuren reglamentariamente los méritos valorables.”.
No hay ningún vacío normativo en el Ordenamiento jurídico vigente en cuanto al contenido de las RPTs, como veremos, y queda muy claro que la aplicación del artº 117 va a depender de la voluntad del Gobierno autonómico.
Estos efectos se llevan a cabo introduciendo un segundo párrafo en la Disposición adicional 13ª de la LPGEx, citada, que modifica la Disposición final tercera de la LFPEx (“Entrada en vigor”) que establece que “… lo preceptuado en el artículo 34, entrará en vigor en el plazo de dos años desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y el artículo 117 una vez que se configuren reglamentariamente los méritos valorables”.
El artº 34 señala que las RPTs comprenderán, al menos, los siguientes datos: a) La denominación de los puestos, b) El centro de destino, c) La localidad donde se ubique el puesto, d) El tipo de jornada, e) La forma de provisión y, en su caso, la determinación del personal de otras Administraciones públicas al que se encuentre abierta dicha provisión, f) En el caso de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional cuando éste no tenga subgrupos, y los cuerpos, escalas, especialidad o agrupación profesional funcionarial a que estén adscritos; en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal laboral, la categoría profesional; y en el caso del personal directivo profesional o del personal eventual, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional cuando éste no tenga subgrupos, al que se asimilen sus funciones, g) El carácter directivo del puesto, en su caso, h) El nivel de puesto, i) Las retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo, en el caso de los puestos de trabajo reservados al personal directivo profesional, al personal funcionario o al personal eventual, y los complementos retributivos fijos y periódicos vinculados a las condiciones en que se desempeña el puesto de trabajo, en el caso de puestos reservados al personal laboral, j) Determinación de los puestos de trabajo a los que sólo pueden acceder nacionales, k) Las funciones generales del puesto, l) Los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo en atención a las funciones del mismo y m) El carácter singularizado o no singularizado del puesto de trabajo.
Y, añade, las RPTs del Personal eventual contendrán la información señalada en los apartado a) f) y h).
El efecto jurídico de este retraso en la aplicación del precepto implica la vigencia del artº 26 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, derogada expresamente por la Ley 13/2015 (DOE extraordinario nº 13 de 06.09.90) en especial, su apartado 3º; del Decreto 43/1996, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 37 de 30.03.96); del Decreto 29/1994, de 7 de marzo, que establece los Criterios para las RPTs del Personal de la Junta de Extremadura y, por supuestos, por su carácter básico del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en especial, su artº 74.
El artº 117 fija los méritos que deben valorarse en el sistema de provisión de puestos de trabajo mediante concurso y dice: “… se valorarán únicamente los méritos exigidos en la respectiva convocatoria, entre los cuales figurarán como méritos de consideración necesaria en los términos reglamentariamente establecidos, los siguientes: a) La progresión alcanzada en la carrera profesional, b) Antigüedad, c) Los cursos de formación y perfeccionamiento adecuados al puesto de trabajo, d) Mayor permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera con destino definitivo en el puesto ocupado en el momento de concursar y e) Los resultados de las evaluaciones del desempeño realizadas.”.
Y, añade, “En los concursos para la provisión de puestos de trabajo singularizados podrán valorarse los idiomas, la actividad docente e investigadora, la experiencia en puestos de la misma área funcional y las titulaciones que procedan, así como cualquier otro mérito que tenga relación directa con las funciones asumidas y tareas a desempeñar en el puesto de trabajo convocado.”.
Aunque los méritos valorables en los concursos, como sistema de provisión de puestos de trabajo, estén pendientes del desarrollo reglamentario que en su día lleve a cabo la Junta de Extremadura como Gobierno de la Comunidad, hemos de afirmar que está vigente lo dispuesto por el Ordenamiento jurídico hasta que se lleve a cabo la reforma prevista. No hay pues vacío normativo si esa razón fuera también aplicable a este caso.
El Ordenamiento vigente está no solo en el EBEP, en especial su artº 79, sino también en el Texto Refundido 1/1990, citado (artículos 59 y 60) en su desarrollo reglamentario, el citado Decreto 43/1996 (artículos 9 y 10) y en la correspondientes convocatorias constituyendo sus bases.
Como sabemos, la LFPEx, fijó su entrada en vigor, con carácter general, para el 10 de abril de 2016 (un año desde su publicación) salvo las excepciones que señalaba cuya entrada en vigor era el mismo día de su publicación: 1. Modificación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura (DA.11ª), 2. Modificación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura (DF 1ª) y 3. El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura (DF 2ª).
Conviene apuntar, ahora, al menos, dos hechos:
a) La LPGEx da efecto retroactivo de 1 de enero de 2016 a las siguientes cuestiones:
- A los “Regímenes retributivos” previstos en su Capítulo II del Título I.
- Al sistema impositivo sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con especial mención a la reducción del tipo de gravamen en la adquisición y financiación de viviendas medias (0´1 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición y/o formalización de préstamos hipotecarios).
- A la financiación de la Enseñanza privada concertada.
- A la concesión de subvenciones (complementarias de las estatales) para la formalización de pólizas de seguros agrarios combinados.
- A la entrega de un Complemento extraordinario (225 euros en un pago único) a las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.
b) El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura se crea (DF 2ª de la LFPEx) como órgano administrativo en materia de recursos contractuales de Extremadura, adscrito al Consejo Consultivo de Extremadura (creado por la Ley 16/2001, de 14 de diciembre -DOE nº 1 de 03.01.02-).
Al derogarse esta Ley por la 19/2015, de 23 de diciembre (DOE nº 248 de 01.01.16), dejando sin funciones al Consejo Consultivo y creando la Comisión Jurídica de Extremadura (DA. 1ª) dentro de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, Órgano directivo dependiente de la Consejería de Hacienda y Administración Pública [(Véase, el Decreto 261/2015, de 7 de agosto que aprueba su Estructura orgánica -DOE extraordinario nº 5 de 08.08.15- modificado por el Decreto 3/2016, de 12 de enero -DOE nº 11 de 19.01.16- que en su artº 1, punto dos, adiciona un nuevo Título IV al Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura bajo la rúbrica “De la Comisión Jurídica de Extremadura” y en su artº 2 establece la citada adscripción)], las competencias en materia de recursos contractuales pasan a ejercerse por la citada Comisión Jurídica de Extremadura (DA 1ª, punto 6 de la Ley 19/2015) y deroga [(Disposición derogatoria única punto b)] a la DF 2ª de la LFPEx, que, como decíamos, creó al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura.